Comunicado de la parte querellante en el caso del femicidio de Emilce Cecilia Lazcano

SANTO TOME – ALVEAR. ESTADO DE LA CAUSA. GRAVES CUESTIONAMIENTOS A LA AUDIENCIA DE COERCIÓN. IMPUGNACIÓN DE LA RESOLUCIÓN. CUESTIONAMIENTOS A LA ACTUACIÓN FISCAL. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS, PUBLICIDAD DE LOS ACTOS JUDICIALES Y LIBERTAD DE PRENSA. ESTE ES UN COMUNICADO QUE LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA HIZO LLEGAR A DIVERSOS MEDIOS DE COMUNICACION EN HORAS DEL MEDIO DIA DE ESTE LUNES.

ADELANTARON QUE PEDIRÁN EL APARTAMIENTO DEL FISCAL FACUNDO CABRAL DE LA CAUSA.

La familia de Cecilia Emilce LAZCANO y su representación legal informan a la comunidad el estado actual de la investigación por su homicidio, los fundamentos de la impugnación formulada contra la medida de coerción dispuesta el 28 de agosto de 2026 y los graves interrogantes que, a criterio de esta querella, dejó aquella audiencia.

Al mismo tiempo, expresan su reconocimiento a los periodistas y medios de comunicación locales, provinciales y nacionales que mantuvieron el caso bajo escrutinio público y que, mediante preguntas legítimas y necesarias, obligaron a revisar una explicación inicial vinculada con un supuesto suicidio que hoy aparece frontalmente contradicha por la propia hipótesis criminal formalizada por el Ministerio Público Fiscal.

La publicidad y el control ciudadano sobre la actuación de los poderes públicos no constituyen una interferencia en la Justicia. Constituyen una garantía republicana.

I.- QUIÉNES INTERVINIERON EN LA AUDIENCIA DEL 28 DE AGOSTO

La Resolución N.° 492, dictada en el Legajo Judicial N.° 23.718/26, vinculado al LIF N.° 144.536/26, deja documentado que en la audiencia intervinieron la Dra. Claudia Luco MONTERO, como Jueza de Garantías; el Dr. Víctor Facundo CABRAL, como Fiscal de Investigaciones; el Dr. José Carlos SUAID, como Defensor Oficial; y la Dra. Francilina Carmelita Itatí NIVEYRO, como Asesora de Menores.

Comparecieron asimismo la adolescente imputada, a quien en este comunicado se individualiza exclusivamente como N.Y.L., y sus progenitores, identificados como O.L. y M.B.M., preservándose deliberadamente sus nombres completos porque la publicación de la filiación y parentesco permitiría identificar a la menor.

Por la víctima intervinieron sus padres, Raúl Enrique LAZCANO y Manuela Corintia VILA, junto con su abogado querellante, Dr. Juan Eduardo SAUCEDO, quienes participaron mediante conexión remota. Todo ello surge de la propia resolución judicial.

Esta reserva de la identidad de la imputada y de los datos filiatorios de sus progenitores responde específicamente al art. 8, incs. i) y j), de la Ley Provincial 6.736, a los arts. 10 y 22 de la Ley Nacional 26.061 y al art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La querella respeta esas normas y continuará haciéndolo. Lo que cuestiona es que su legítima finalidad sea extendida hasta convertir la protección de una adolescente en una prohibición genérica de informar o criticar la actuación de funcionarios públicos.

II.- LO QUE HOY SOSTIENE FORMALMENTE LA PROPIA FISCALÍA: NO SE INVESTIGA UN SUICIDIO, SINO LA SIMULACIÓN DE UN SUICIDIO PARA DESVIAR LA INVESTIGACIÓN

El Acta de Formalización de la Imputación del 28 de agosto de 2026, suscripta por el Fiscal Dr. Víctor Facundo Daniel CABRAL, atribuye a N.Y.L. haber elaborado previamente, junto con J.G., un plan destinado a causar la muerte de Cecilia Emilce LAZCANO.

La imputación fiscal sostiene que existieron comunicaciones mediante WhatsApp relativas a la ejecución del hecho, los medios a emplear y, especialmente, la forma de simular un suicidio con la finalidad de desviar la investigación. El Ministerio Público calificó provisoriamente el hecho como homicidio agravado por ensañamiento y alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas, conforme al art. 80, incs. 2° y 6°, del Código Penal, atribuyendo coautoría material en los términos del art. 45 del Código Penal. Acta de formalización Lezcano Nicol -LIF 144536.pdf

Este dato resulta central.

La hipótesis de que Cecilia se habría quitado voluntariamente la vida no constituye hoy la teoría del caso del Ministerio Público. Por el contrario, la propia formalización fiscal sostiene que la escena habría sido deliberadamente preparada para aparentar un suicidio y desviar la investigación.

Por esa razón, la querella considera indispensable esclarecer cómo, por qué, sobre qué elementos objetivos y desde qué ámbito se instaló inicialmente la hipótesis del suicidio, qué diligencias se realizaron a partir de ella, cuáles dejaron de realizarse y en qué momento concreto fue descartada.

La querella califica aquella instalación prematura como espuria en cuanto pudo presentar como explicación plausible aquello que la propia investigación fiscal sostiene ahora que habría formado parte de la maniobra criminal destinada a desorientar a los investigadores.

No se trata de una diferencia semántica.

Determinar quién instaló esa hipótesis, sobre qué base y qué consecuencias investigativas produjo forma parte del esclarecimiento integral que la familia reclama.

III.- LA MEDIDA DE COERCIÓN: LA QUERELLA NO DESCONOCE EL RÉGIMEN JUVENIL, PERO EXIGE QUE LOS RIESGOS PROCESALES SEAN RESPONDIDOS CON FUNDAMENTOS

La querella requirió durante la audiencia una medida de coerción de mayor intensidad frente a los concretos riesgos de entorpecimiento que sostuvo y desarrolló: posible eliminación de información digital, evidencia electrónica todavía pendiente de recuperación y análisis, necesidad de establecer la participación de terceras personas y circunstancias vinculadas con familiares de la imputada que, según fue argumentado por esta representación, debían ser evaluadas en cuanto a su posible incidencia sobre la producción y preservación de la prueba.

Debe efectuarse aquí una precisión jurídica esencial: la querella no desconoce que el art. 13 de la Ley 6.736 establece como principio general la libertad de la persona menor de edad y que su art. 14 confiere carácter excepcional a las medidas de coerción personal. Precisamente por ello, una medida restrictiva sólo puede fundarse en circunstancias concretas y no en la mera gravedad abstracta del delito.

Pero aquella excepcionalidad tampoco significa inexistencia de coerción.

El art. 17 de la Ley 6.736 contempla medidas coercitivas para adolescentes y el régimen procesal general, de aplicación supletoria conforme al art. 3 de esa misma ley, establece en los arts. 232, 233 y 234 del Código Procesal Penal de Corrientes que las medidas están dirigidas precisamente a neutralizar peligros de fuga o de entorpecimiento de la investigación, debiendo justificarse tanto la existencia del riesgo como la necesidad de la medida en relación con otras menos gravosas.

La cuestión planteada por esta querella es, entonces, estrictamente jurídica:

¿Las medidas concretamente seleccionadas neutralizan razonablemente los riesgos de entorpecimiento probatorio denunciados? ¿Y dónde se encuentra desarrollada esa respuesta en la resolución?

La Dra. Claudia Luco MONTERO dispuso que N.Y.L. quedara sometida al cuidado y vigilancia de su progenitora, al amparo del art. 232, inc. b), del CPP, pudiendo concurrir a un establecimiento educativo en Santo Tomé, debiendo realizar tratamiento psicoterapéutico y teniendo prohibido salir de esa ciudad sin previo aviso a la Fiscalía o concurrir a Alvear.

No se dispuso arresto domiciliario. Tampoco se dispuso prisión preventiva.

La querella sostiene que correspondía explicar de manera concreta cómo esas medidas impedirán eventuales comunicaciones con terceros, coordinaciones, eliminación o manipulación de evidencia todavía no extraída o cualquier otra interferencia con diligencias pendientes.

Porque el art. 20 del CPP de Corrientes es terminante: toda resolución debe expresar sus fundamentos de hecho y de derecho, y la motivación no puede ser reemplazada por simples relaciones documentales, afirmaciones dogmáticas, ficciones legales o expresiones rituales.

IV.- UNA CONTRADICCIÓN OBJETIVA DE LA PROPIA RESOLUCIÓN: “HABIENDO ACUERDO DE PARTES” CUANDO LA QUERELLA SE OPUSO Y RECURRIÓ

Existe además un extremo documental que merece particular atención.

En sus considerandos, la Resolución N.° 492 expresa que correspondía resolver “habiendo acuerdo de partes”.

Sin embargo, en esa misma resolución la magistrada debió declarar admisible la impugnación formulada por la querella y disponer la formación del respectivo legajo para su remisión a los jueces de revisión, conforme a los arts. 416, 418 y 420 del Código Procesal Penal.

La contradicción es evidente y requiere explicación.

Una parte que se opuso al temperamento adoptado, solicitó una medida diferente y recurrió inmediatamente la decisión no puede ser presentada, sin más explicación, como integrante de un supuesto “acuerdo de partes”.

La querella considera que esa incompatibilidad interna adquiere particular relevancia frente al deber reforzado de fundamentación que impone el art. 20 CPP.

Por esa razón, se encuentra sometida a revisión la decisión adoptada.

V.- LOS PADRES DE CECILIA SON VÍCTIMAS EN SENTIDO JURÍDICO, NO MEROS ESPECTADORES DEL PROCESO

Raúl Enrique LAZCANO y Manuela Corintia VILA no comparecen al expediente por una concesión institucional.

La ley les reconoce expresamente calidad de víctimas.

El art. 98, inc. b), del CPP de Corrientes considera víctimas a los padres cuando el delito ha causado la muerte de su hijo. El art. 12 reconoce a toda víctima el derecho a la tutela judicial efectiva, a la protección integral y a participar autónomamente en el proceso.

El art. 99, incs. h) e i), les permite examinar actuaciones disponibles, conocer el estado del proceso y aportar información y prueba. Y su inc. j) reconoce expresamente el derecho a ser escuchados antes de decisiones sobre medidas de coerción o libertad del imputado, siempre que lo soliciten expresamente.

Eso fue precisamente lo que debió realizar la querella durante la audiencia: solicitar expresamente que se escuchara a los padres de Cecilia.

Una vez formulada esa petición, escucharlos no constituía una cortesía judicial: constituía el ejercicio de un derecho procesal reconocido por ley.

La madre de Cecilia pudo entonces expresar ante el tribunal la dimensión concreta e irreversible de lo sucedido: mientras el sistema debatía las condiciones bajo las cuales una persona imputada continuaría estudiando y desarrollando su vida cotidiana, Cecilia ya no podría volver a estudiar, defenderse, formular proyectos, construir su futuro ni regresar con sus padres.

También reclamó una explicación sobre las diferencias entre las medidas aplicadas a los distintos imputados. La igualdad constitucional no significa necesariamente identidad automática de tratamientos, pero sí exige que toda diferencia posea fundamento jurídico y fáctico objetivo, conforme al art. 16 de la Constitución Nacional.

Finalmente, el art. 107 CPP reconoce a la querella el derecho a ejercer la acción penal conjuntamente con el fiscal y, en las oportunidades previstas legalmente, actuar autónomamente. La víctima no es un apéndice del Ministerio Público Fiscal.

VI.- LA ACTUACIÓN DEL FISCAL TAMBIÉN ESTÁ SOMETIDA A LA LEY, AL CONTROL DE LAS VÍCTIMAS Y A LA RENDICIÓN DE CUENTAS

La querella formulará los planteos correspondientes respecto de la actuación del Dr. Víctor Facundo CABRAL.

No se trata de sostener que un fiscal deba adoptar necesariamente la posición de la víctima. Su función no es representar a la querella.

Pero tampoco posee discrecionalidad ilimitada.

El art. 70 del Código Procesal Penal de Corrientes establece expresamente que el fiscal tiene obligación de motivar sus requerimientos y resoluciones y que debe actuar conforme a los principios de objetividad y lealtad procesal.

En idéntico sentido, los arts. 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público —Decreto Ley 21/00— disponen que el organismo debe actuar en defensa del interés público, los derechos y garantías de las personas y la correcta y justa aplicación de la ley, sujetándose a los principios de legalidad e imparcialidad.

El propio sistema prevé el control de esa actuación. El art. 72 CPP autoriza a las demás partes a objetar ante el Fiscal General la actuación del fiscal y de los funcionarios policiales sometidos a su dirección. Y el art. 73 CPP admite la recusación cuando exista cualquier circunstancia que, por su gravedad, pueda afectar la objetividad del fiscal en el caso. El art. 74 regula su trámite y exige que el planteo sea sustentado en motivos y elementos probatorios concretos.

En ese marco —y no mediante imputaciones retóricas carentes de sustento— esta querella promoverá el planteo correspondiente, basado en actos concretos, documentados y susceptibles de control institucional.

VII.- LA EVIDENCIA DIGITAL DEBE SER PRESERVADA, EXTRAÍDA Y ANALIZADA CON ABSOLUTAS GARANTÍAS DE INTEGRIDAD E INDEPENDENCIA

El acta de formalización enumera entre la evidencia de cargo teléfonos celulares, análisis digitales efectuados por UFIE, información proveniente de comunicaciones, dispositivos secuestrados y secuencias fílmicas. Acta de formalización Lezcano Nicol -LIF 144536.pdf

Frente a la trascendencia que posee esa prueba, la querella solicitará que la extracción, recuperación y análisis integral de los dispositivos sean efectuados con máximas garantías técnicas y de independencia.

El art. 165 CPP obliga a preservar los efectos secuestrados mediante una cadena de custodia que garantice su identidad, estado y conservación, con registro de todas las personas que entren en contacto con ellos.

Asimismo, el art. 78 CPP dispone que el fiscal debe apartar a una fuerza de seguridad cuando, de las circunstancias investigadas, surja que miembros de ella podrían encontrarse involucrados en los hechos.

Por ello, si las circunstancias objetivas vinculadas con funcionarios policiales justifican la aplicación de esa norma, la querella requerirá su efectivo cumplimiento y solicitará que las pericias digitales sean confiadas, dentro del marco jurídico correspondiente, a una fuerza federal u organismo técnico especializado ajeno a cualquier potencial conflicto de intereses.

No se pretende desplazar arbitrariamente a las instituciones locales.

Se pretende que la prueba digital sea técnicamente incontrovertible.

VIII.- LA “MORDAZA”: UNA COSA ES PROTEGER LA IDENTIDAD DE UNA ADOLESCENTE Y OTRA MUY DIFERENTE PROHIBIR EL CONTROL PÚBLICO SOBRE JUECES Y FISCALES

El punto 7 de la Resolución N.° 492 impuso a las partes la reserva de la investigación y de los datos personales por tratarse de menores, mencionando como fundamento el “art. 5 inc. i) de la Ley 6.736”.

Existe allí, como mínimo, un error normativo objetivo.

El art. 5 de la Ley 6.736 se limita a establecer el deber de colaboración y auxilio de autoridades y funcionarios y no contiene inciso i). Las normas correspondientes son el art. 8, inc. i) —reserva de las actuaciones— y el art. 8, inc. j) —prohibición de divulgar datos que permitan individualizar al adolescente—.

Esta querella cumplirá escrupulosamente esas disposiciones.

Pero ninguna de ellas dispone que los actos de un fiscal, de un juez o de otros funcionarios judiciales se conviertan en materia secreta e inmune al control ciudadano.

La interpretación debe efectuarse armónicamente con la Constitución.

El art. 6 de la Constitución de Corrientes garantiza la libertad de palabra y reconoce expresamente a toda persona el derecho de examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos. Más aún: prohíbe dictar medidas que restrinjan el ejercicio de aquella libertad, sin perjuicio de la responsabilidad ulterior por sus abusos.

El art. 16 de la Constitución provincial establece la responsabilidad de todos los funcionarios y empleados públicos; el art. 21 ordena la publicación de los actos de gobierno y exige garantizar al ciudadano acceso oportuno, actualizado, completo y gratuito a su conocimiento.

El art. 27 determina que las resoluciones de las autoridades que introduzcan restricciones adicionales a las libertades constitucionales resultan incompatibles con la Constitución, mientras que el art. 28 somete la actuación estatal a los principios de legalidad, imparcialidad, igualdad y publicidad.

Y el art. 193 de la Constitución de Corrientes establece, como principio, que los procedimientos judiciales son públicos, sin perjuicio de las excepciones justificadas que la propia Constitución admite.

A nivel federal, el art. 14 de la Constitución Nacional garantiza el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa; el art. 18, el debido proceso y la defensa en juicio; y el art. 75, inc. 22, confiere jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos.

Finalmente, el art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos protege el derecho de buscar, recibir y difundir información y establece que la libertad de expresión no puede quedar sometida a censura previa, sin perjuicio de responsabilidades ulteriores fijadas legalmente y necesarias para proteger derechos de terceros.

Por lo tanto, las normas deben armonizarse de este modo:

se protege estrictamente la identidad, privacidad, filiación y datos personales de los adolescentes; pero esa protección no puede transformarse en inmunidad institucional de los funcionarios ni impedir que las víctimas y la prensa informen, pregunten, cuestionen y controlen los actos estatales.

Esa es la diferencia entre proteger a un menor y silenciar el debate público.

IX.- RECONOCIMIENTO EXPRESO A LA PRENSA: PREGUNTAR NO ES OBSTRUIR LA JUSTICIA

La familia de Cecilia y esta querella quieren efectuar un reconocimiento especial a los periodistas y medios de comunicación que no abandonaron el caso, formularon preguntas, contrastaron versiones y mantuvieron bajo observación pública el desarrollo de la investigación.

Esa tarea ha generado incomodidad.

Y, a criterio de esta representación, ha resultado especialmente incómoda para quienes debieron explicar la evolución de la investigación, incluida la Fiscalía de Investigaciones a cargo del Dr. Víctor Facundo CABRAL, particularmente frente al interrogante central acerca de la hipótesis inicial del suicidio.

Pero esa incomodidad institucional no constituye un problema democrático.

Es precisamente una de las razones por las cuales existe la libertad de prensa.

Hoy existe un dato oficial imposible de soslayar: la misma Fiscalía que conduce la investigación formalizó una imputación cuya teoría sostiene que el suicidio habría sido deliberadamente simulado para desviar a los investigadores.

Por eso los medios tenían derecho a preguntar.

Por eso la familia tenía derecho a desconfiar de explicaciones prematuras.

Y por eso resulta indispensable conocer cómo una hipótesis que hoy integra, según la propia acusación fiscal, la maniobra de encubrimiento de un homicidio pudo haber sido instalada en los primeros momentos como explicación de la muerte de Cecilia.

La Convención sobre los Derechos del Niño, lejos de negar toda función a los medios, reconoce expresamente en su art. 17 la importante función que éstos desempeñan. La protección especial de los adolescentes debe coexistir, entonces, con un periodismo responsable que preserve su identidad pero pueda investigar la actuación del Estado.

La prensa que pregunta no entorpece la Justicia.
La obliga a explicar sus actos.

X.- MEDIDAS QUE CONTINUARÁ IMPULSANDO LA QUERELLA

Ante este escenario, la representación de Raúl Enrique LAZCANO y Manuela Corintia VILA continuará actuando exclusivamente por las vías legales correspondientes.

Se sostendrá la impugnación contra la medida de coerción, que ya fue declarada formalmente admisible por la propia Jueza de Garantías y remitida al órgano revisor.

Se promoverá el control y recusación del Fiscal Dr. Víctor Facundo CABRAL, en la medida y con los fundamentos probatorios correspondientes, conforme a los arts. 70, 72, 73 y 74 CPP, por encontrarse comprometida —según la posición jurídica de esta querella— la confianza objetiva indispensable para la continuidad de su intervención.

Se requerirá la preservación integral, extracción forense, recuperación y análisis independiente de la evidencia digital, con estricto cumplimiento de los arts. 165 y 203 CPP, procurando la intervención de un organismo técnico o fuerza federal cuando las circunstancias legales permitan y aconsejen esa solución.

Se insistirá en esclarecer la eventual intervención de terceras personas, recuperar información eventualmente eliminada, reconstruir comunicaciones y desplazamientos y determinar de manera exhaustiva las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores al homicidio.

Y se reclamará una explicación completa acerca de cómo surgió y qué consecuencias tuvo la hipótesis inicial del suicidio, frente a una formalización fiscal que sostiene ahora precisamente lo contrario: que aquel suicidio habría sido simulado para desviar la investigación.

XI.- LA FAMILIA NO PIDE PRIVILEGIOS. EXIGE QUE LA LEY SEA CUMPLIDA PARA TODOS

Raúl Enrique LAZCANO y Manuela Corintia VILA no reclaman condenas anticipadas.

No desconocen la presunción de inocencia.

No desconocen el régimen especial de protección que corresponde a los adolescentes.

No desconocen que toda persona imputada posee derechos y garantías constitucionales.

Exigen exactamente lo mismo para ellos como víctimas: que sus derechos no sean tratados como derechos de segunda categoría.

El sistema acusatorio reconoce derechos al imputado, pero también reconoce a la víctima tutela judicial efectiva, acceso a información, participación, derecho a producir prueba, derecho a ser oída, facultad recursiva y autonomía de la querella.

No existe contradicción entre garantías del imputado y derechos de la víctima.

La Justicia debe proteger ambos.

Y cuando una decisión estatal afecta esos derechos, la Constitución permite cuestionarla.

Cuando un fiscal adopta una decisión, la ley permite controlarla.

Cuando un juez resuelve, debe fundamentar.

Y cuando existen actos de gobierno o actuaciones de funcionarios públicos de evidente interés social, la prensa tiene derecho a preguntar y la sociedad tiene derecho a saber, con la única e infranqueable limitación de no vulnerar la identidad y privacidad protegida de los adolescentes involucrados.

XII.- MARCHA DEL SILENCIO POR CECILIA

La familia convoca a la comunidad a acompañar la Marcha del Silencio por Justicia para Cecilia, que tendrá lugar el lunes 31 de agosto, a las 19:00 horas, en la Plazoleta La Hermandad de la localidad de Alvear, Corrientes.

Será una manifestación pacífica para reclamar:

VERDAD.
JUSTICIA.
TRANSPARENCIA.
INVESTIGACIÓN INDEPENDIENTE.
RESPETO POR LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS.

Cecilia ya no puede hablar.
Su familia tiene derecho a hacerlo.

PARTE QUERELLANTE

Raúl Enrique LAZCANO y Manuela Corintia VILA
Padres de Cecilia Emilce LAZCANO

Dr. Juan E. SAUCEDO
Abogado de la Parte Querellante

Ejercicio profesional desde 2012. Matrículas informadas oficialmente en el sitio profesional: C.A.S.I., T° XLVI – F° 311; Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, T° 119 – F° 463; C.P.A.C.F., T° 117 – F° 178; C.A.E.R., Matrícula N.° 11.357; C.P.A.C., Matrícula N.° 1-14950.

Estudio Jurídico Dr. Juan Saucedo: Sitio web oficial⁠
Correo profesional: info@drjuansaucedo.com.ar | legalidadplena@gmail.com
Redes oficiales: TikTok — @dr.juansaucedo⁠ · Instagram — @dr.juansaucedo⁠ ·

Compartir nota