Ampliarán a varios rubros el cobro de impuestos municipales por “Derechos de Inspección, Registros y Servicios de Contralor”

SANTO TOME. Dos proyectos fueron enviados recientemente por el Departamento Ejecutivo Municipal al Concejo Deliberante para ser tratados en sesiones extraordinarias. Uno de ellos es la modificación del Código Tributario Municipal Ordenanza Nro. 513/2017 y uno de los puntos en cuestión a resolver es la reducción y posterior aplicación del 0,2 por mil a aquellos comerciantes y actividades comprendidas en los ítems “Derechos de Inspección, Registros y Servicios de Contralor”, motivo por el cual en su momento se desató una grave crisis entre el Concejo Deliberante (bancada oficialista) y el Ejecutivo Municipal con la Cámara de Comercio de esta ciudad. Por la aprobación en primera lectura levantaron la mano los seis ediles del oficialismo y por el rechazo, cuatro concejales de la oposición.

El proyecto en cuestión, fue tratado y aprobado en primera lectura en la sesión especial realizada este martes, donde otros de los temas fue una actualización tarifaria que también logró su aprobación, aunque ahora ambas iniciativas deberán sortear una audiencia pública no vinculante y luego ser sometida a una segunda lectura, previo a ser puesta a consideración del cuerpo para su aprobación o rechazo. En este caso todo indica que los dos proyectos no tendrían mayor inconvenientes en ser aprobados a raíz que el oficialismo municipal cuenta con mayoría simple en el recinto deliberativo. A decir de algunos comerciantes, el Ejecutivo “rastrilló” todo Santo Tomé para aumentar la recaudación de impuestos.

En los considerandos de la iniciativa, se señala “que se han consultado para incorporar la modificación otros códigos tributarios provinciales como la Municipalidad de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, la Municipalidad de la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba y Municipalidad de Gdor Virasoro y Corrientes Capital”.

PROYECTO DE ORDENANZA

VISTO

El TITULO XVIII “Tasa de Higiene Seguridad y Profilaxis” del Código Tributario

Municipal Ordenanza Nro. 513/2017, y

CONSIDERANDO

Que es necesario modificar el título del visto, con el objetivo de alcanzar a más actividades

por el servicio municipal de contralor, salubridad, higiene, profilaxis, asistencia social,

etc.; y sustituirlo con la denominación “DERECHO DE INSPECCIÓN, REGISTROS Y

SERVICIOS DE CONTRALOR,

Que se han consultado para incorporar la modificación otros códigos tributarios

provinciales como la Municipalidad de la ciudad de Posadas, Provincia de Misiones, la

Municipalidad de la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba y Municipalidad de

Virasoro y Corrientes Capital.

Que el hecho imponible del presente gravamen coincide con lo acordado en el artículo 9º

de la Ley Nacional Nro. 23.548 del 07 de enero de 1988 y del primer párrafo del artículo

35º del Convenio Multilateral de fecha 18/08/77 que dispone: “En el caso de actividades

objeto del presente Convenio, las Municipalidades, comunas y otros entes locales

similares de las jurisdicciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas,

derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitida por las

leyes locales sobre comercios, industrias o actividades ejercidas en el respectivo ámbito

jurisdiccional, únicamente la parte de los ingresos brutos atribuibles a dichos fiscos

adheridos, como resultado de la aplicación de las normas del presente Convenio”.

POR ELLO

EL CONCEJO DELIBERANTE DE SANTO TOME (CTES.), SANCIONA CON

FUERZA DE ORDENANZA

Artículo 1º: APRUEBASE, la modificación del CÓDIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL

Ordenanza Nro. 513/2017 en el TITULO XVIII por el siguiente: DERECHO DE

INSPECCIÓN, REGISTROS Y SERVICIOS DE CONTRALOR.

Artículo 2º: SUSTITUYASE, los artículos 242º a 248º y su correspondiente correlatividad

por los artículos 1º a 54º de la presente ordenanza que serán 242º al 296º en el nuevo

cuerpo ordenado.

Artículo 3º: COMUNIQUESE, publíquese y oportunamente archívese.

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante de Santo Tomé, Provincia

de Corrientes, en la Sala Extraordinaria, a los 10 días del mes de del Año Dos Mil

DERECHO DE INSPECCION, REGISTROS Y SERVICIOS DE CONTRALOR

Capítulo I

Hecho Imponible. Objeto:

Artículo 1º: El ejercicio de cualquier actividad comercial, industrial, de servicios,

profesiones liberales u otra, a título oneroso, realizada dentro del ejido municipal en

locales, oficinas, depósitos u otro tipo de establecimientos propios o de terceros, o

tengan o no local, estén o no inscriptas en la municipalidad, está sujeto al pago del

gravamen establecido en el presente Título, conforme a las alícuotas, adicionales,

importes fijos, índices y mínimos que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, en

virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene, profilaxis,

asistencia social y cualquier otro no retribuido por tributo especial, pero que tienda al

bienestar general de la población. Asimismo, se incluyen todas las acciones que por sí o

por intermedio de otras instituciones vinculadas o asociadas, desarrolle el Municipio a fin

de promover el desarrollo de la economía local y la competitividad de los sectores

productivos, fijando la Ordenanza Tarifaria Anual los importes que retribuirán ese

servicio.

Nomenclador de Actividades

Artículo 2º: Para la clasificación de la actividades económicas indicadas en el

artículo 1º precedente, se adoptará el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) –

Formulario Nro. 883 contenido en el anexo de la Resolución General AFIP Nro.

3537/2013 o la que en un futuro la sustituya.

Sujetos:

Artículo 3º: Son sujetos pasivos del gravamen, las personas humanas, jurídicas y las

sucesiones indivisas consideradas por la Administración Federal de Ingresos Públicos

hasta que se dicte la declaratoria de herederos o se halla declarado válido el

testamento que cumpla la misma finalidad, que sean continuadoras de las actividades

indicadas en el artículo 1º precedente.

Cuando se produzcan cambios en la actividad declarada por el sujeto, de acuerdo

con su inscripción principal, deberá proceder a la cancelación de su registro anterior

solicitando una nueva inscripción o ampliación de la habilitación.

En los casos que la Municipalidad considere necesario, procederá a las inspecciones a

fin de verificar el cumplimiento de las condiciones y/o requisitos exigidos para la

realización de las actividades para las que fueron habilitadas.

Operaciones en varias jurisdicciones

Artículo 4º: Cuando un contribuyente realice cualquier actividad indicada en el

artículo 1º precedente, en más de una jurisdicción, ya sea que el contribuyente tenga su

sede central o una sucursal en la ciudad de Santo Tome, u opere en ella mediante terceras

personas – intermediarios, corredores, comisionistas, mandatarios, viajantes,

consignatarios u otros, con o sin relación de dependencia –, e incurra en cualquier tipo

de gasto en la jurisdicción municipal, con carácter habitual, la base imponible asignable

al municipio de la ciudad de Santo Tomé, se determinará mediante la distribución del

total de los ingresos brutos del contribuyente de conformidad con las normas técnicas del

Convenio Multilateral.

Artículo 5º: En la aplicación del artículo 35 referido al Convenio Multilateral, para la

distribución de la base imponible intermunicipal, se observarán las disposiciones del

régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por

el contribuyente.

Artículo 6º: Al solo efecto de no superar el tope establecido por el artículo 35 referido

Convenio Multilateral, para las Municipalidades que establezcan sus tributos en función

de los ingresos del contribuyente, procederá la distribución de la base imponible total

correspondiente a esa Provincia entre todas aquellas Municipalidades de la misma en

que el contribuyente sea sujeto del tributo, aun respecto de la misma en que el

contribuyente sea sujeto del tributo, aun respecto de las bases imponibles de las

Municipalidades que utilicen parámetros distintos para la liquidación del tributo.

Capitulo II

Concepto de Sucursal

Artículo 7º: Se considerará sucursal a todo establecimiento comercial, industrial y/o de

servicios que dependa de una sede central, en la cual se centralicen las registraciones

contables de manera que demuestre fehacientemente el traslado de la totalidad de las

operaciones de la sucursal a los registros de la casa central. Tales condiciones deberán

comunicarse al momento de la inscripción de la sucursal, caso contrario se incurrirá en

infracción al respectivo deber formal.

Concepto de Habitualidad

Artículo 8º: La habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan

lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y

costumbres de la vida económica.

El ejercicio habitual de la actividad gravada debe ser entendido como el desarrollo –

en el ejercicio fiscal – de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las alcanzadas

por el tributo, con prescindencia de su cantidad o monto cuando las mismas se efectúan

por quienes hacen profesión de tales actividades.

El ejercicio en forma discontinua o variable de actividades gravadas no hace perder al

sujeto pasivo del gravamen su calidad de contribuyente.

Habitualidad Presunciones

Artículo 9º: Se presume la habitualidad en el desarrollo de las siguientes funciones:

1) Intermediación ejercida percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u

otras retribuciones análogas.

2) Para los sujetos que revistan la calidad de persona humana no habitualitas que

realicen: fraccionamientos y venta de inmuebles, loteos con un mínimo de veinte

lotes, compraventa y locación de inmuebles.

3) Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e ictícolas.

4) Comercialización en esta jurisdicción de productos o mercaderías que entran en ella

por cualquier medio de transporte.

5) Operaciones de préstamo de dinero con o sin garantía.

6) Organización y explotación de exposiciones. Ferias y espectáculos artísticos.

Capitulo III

Base Imponible. Norma General

Artículo 10º : La base imponible estará constituida por el monto total de los ingresos

brutos devengados por las actividades gravadas en el periodo fiscal salvo lo dispuesto

para casos especiales.

Se considera ingreso bruto la suma total devengada en cada periodo fiscal por la venta

habitual de bienes en general, la remuneración total obtenida por la prestación de servicios

o cualesquiera otros pagos en retribución de la actividad gravada.

En las operaciones realizadas por contribuyentes o responsables que no tengan la

obligación legal de llevar registros contables y formular balances en forma comercial, la

base imponible será el total de los ingresos percibidos en el periodo.

Cuando se realicen transacciones con prestaciones en especie, el ingreso bruto estará

constituido por el valor corriente en plaza del bien o servicio entregado o a entregar en

contraprestación. Las señas, anticipos y/o pagos a cuenta, se consideran ingresos brutos

devengados al momento de su efectivización.

Importe tributario

Artículo 11º: La cuantía de la obligación tributaria se determinará por cualquiera de los

siguientes criterios:

1) Por la aplicación de una alícuota sobre el monto de los ingresos brutos

correspondiente al periodo fiscal concluido, salvo disposición en contrario;

2) Por un importe fijo;

3) Por aplicación combinada de lo establecido en los dos incisos anteriores.

4) Po cualquier otro índice que consulte las particularidades de determinadas actividades

y se adopte como medida del hecho imponible.

En ningún caso la obligación resultante podrá ser inferior a los mínimos que fije la

Ordenanza Tarifaria Anual, salvo los contribuyentes que realicen actividades en

varias jurisdicciones, encontrándose comprendidos dentro del Convenio Multilateral, los

que gozarán de una reducción del cincuenta por ciento (50%) sobre el mínimo.

Liquidación proporcional

Artículo 12º: A los efectos de la liquidación proporcional del tributo al tiempo de

actividad desarrollada, ya sea cuando se inicien o cesen actividades, las contribuciones

mínimas o fijas se calcularán por mes completo, aunque los periodos de actividad fueren

inferiores.

Ejercicio de más de una actividad: discriminación de ingresos

Artículo 13º: Cuando los ingresos brutos del contribuyente provengan de dos o más

actividades o rubros específicos con distinta codificación en la Ordenanza

Tarifaria Anual, deberá discriminar los montos correspondientes a cada una de esas

actividades o rubros. Cuando omitiera esta discriminación o declarare cifras inferiores

a las mínimas establecidas por el Organismo Fiscal, tributará sobre el monto total de

sus ingresos con la alícuota más elevada, hasta el momento que demuestre el monto

imponible que corresponde a cada actividad o rubro.

Ejercicio de más de una actividad: modalidades de tributación

Artículo 14º: Los contribuyentes que ejerzan dos o más actividades tributarán del siguiente

modo:

1) Por la actividad general principal caracterizada por los mayores ingresos, el resultado

del producto de la base imponible por la alícuota respectiva o la más alta contribución

mínima o fija de los rubros correspondientes, excepto en las actividades que exista un

monto fijo, lo que resulte mayor.

2) Por las restantes actividades generales el resultado de la suma de los productos de

cada base imponible por su respectiva alícuota.

Operaciones de préstamo de dinero

Artículo 15º: En las operaciones de préstamo de dinero, realizadas por personas

humanas o jurídicas que no sean las contempladas por la Ley Nacional Nro. 21.526 y sus

modificatorias, la base imponible será el monto de los intereses y todo otro ingreso

devengado.

Cuando en los documentos donde consten esas operaciones no se mencione la tasa de

interés o se fije una inferior a la que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual, se

computara esta tasa para determinar la base imponible.

Ventas financiadas

Artículo 16º: Los intereses y/o cargos administrativos y/o financieros de las ventas o

servicios financiados directa o indirectamente por el propio contribuyente, están

gravados con la misma alícuota aplicable a la actividad que los genera.

Venta de vehículos automotores sin uso

Artículo 17º: Los contribuyentes cuya actividad sea la venta de vehículos automotores sin

uso y reciban en parte de pago automotores usados, liquidarán el tributo de la siguiente

manera:

1) Por los vehículos automotores sin uso: sobre el ingreso bruto que resulte del

precio facturado.

2) Por los vehículos automotores usados recibidos en parte de pago de las unidades nuevas,

sobre el ingreso bruto que resulte de la diferencia entre el precio neto de la venta que se

obtenga del usado y el valor que se le asigno al recibírselo a cuenta del precio del vehículo

automotor vendido, se presume, salvo prueba en contrario, que la base imponible en

ningún caso es inferior al diez por ciento (10%) del valor asignado al tiempo de la

recepción como parte de pago. La venta de vehículos automotores usados realizada con

quebranto, en ningún caso, dará lugar a la disminución del ingreso bruto.

Venta de automotores usados: deber formal – presunción

Artículo 18º: Quienes desarrollen la actividad de venta de automotores usados, deberán

llevar un registro especial, sellado, foliado y rubricado por el Organismo Fiscal, en el que

se anotaran en forma correlativa al momento del ingreso del automotor y al de la venta:

1) Nombre y apellido, numero de documento de identidad y domicilio del vendedor

y comprador.

2) Datos del automotor (marca, modelo, tipo, origen, numero de chasis, motor y

dominio) 3) Precio de la venta

4) Fecha de la venta.

El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, independientemente de

constituir un incumplimiento a los deberes formales, configurará una presunción de

fraude.

Cuando la venta se realice por consignación se presume salvo prueba en contrario que la

base imponible en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento (10%) sobre el monto

total de la diferencia entre el precio de compra y venta de la unidad.

Entidades financieras

Artículo 19º: Para las entidades financieras comprendidas en la Ley Nacional Nro. 21.526

y sus modificatorias o la que la reemplace en el futuro, la base imponible estará

constituida por la suma de todas las cuentas de ingresos (intereses, gastos

administrativos, y otros inherentes al objeto societario), sin deducción de los

resultados negativos generados por operaciones de igual naturaleza a la que generaron

los ingresos, no admitiéndose deducción de ningún tipo.

Estas entidades deberán presentar declaración jurada en la forma y plazo y

condiciones que determine el Organismo Fiscal, donde consignarán los totales de

las diferentes cuentas, agrupadas en exentas y gravadas por el tributo, sin perjuicio de

la aplicación de las normas técnicas del Convenio Multilateral vigente.

Exceptuase del cálculo de la base imponible los ingresos provenientes de intereses y/o

ajustes por desvalorización monetaria emergentes de préstamos hipotecarios para la

adquisición, construcción, ampliación y/o refacción de vivienda única familiar y de

ocupación permanente en la ciudad de Santo Tomé y toda otra operación sobre

títulos, letras, bonos, obligaciones negociables y demás papeles emitidos y que se

emitan en el futuro, por la Nación, las Provincias o las Municipalidades, como así

también las rentas producidas por los mismos y/o ajustes de estabilización o corrección

monetaria.

Fideicomisos

Artículo 20º: La base imponible en los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley Nacional Nro. 24.441, estará conformada por los ingresos brutos

devengados; y la base imponible recibirá el tratamiento tributario que corresponda a la

naturaleza de la actividad económica que realicen.

La base imponible de los fideicomisos financieros se formará según lo dispuesto en el

primer párrafo del artículo anterior.

Agencias Financieras – Compraventa de oro y moneda extranjera

Artículo 21º: La base imponible estará constituida por los intereses y todos otro

ingreso devengado por su intervención en la concertación de préstamo o empréstito

de cualquier naturaleza.

En las operaciones de compraventa de oro y moneda extranjera, la base imponible

estará determinada por la diferencia de precio entre la venta y la compra.

Tarjetas de compra y/o crédito

Artículo 22º: Para las administradoras, emisoras y/o pagadoras de tarjetas de

compras y/o créditos, la base imponible estará constituida por la retribución que cada

una de ellas reciba dentro del sistema, por la prestación del servicio.

Compañías de capitalización y ahorro

Artículo 23º: Para las entidades de capitalización y ahorro y de ahorro y préstamo, a

excepción de las sociedades de ahorro y préstamos para la vivienda y otros inmuebles

comprendidas en el artículo 18, la base imponible estará constituida por todo ingreso que

implique una remuneración de los servicios prestados por la entidad.

Se conceptúan especialmente en tal carácter:

1) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos

generales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilidades u otras

obligaciones a cargo de la institución.

2) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores

mobiliarios no exentan del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra

inversión de sus reservas.

Hoteles, alquileres temporarios y similares

Artículo 24º: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10º, para la determinación de la

base imponible se computará como ingresos gravados en hoteles, hosterías, pensiones,

hospedajes, alquiler temporario de departamentos, casas amobladas y/o cualquier otro

contrato de hospedaje, los provenientes de llamadas telefónicas urbanas y/o de larga

distancia que efectúen los clientes, y los provenientes de trabajo de tintorería y/o

lavandería que el contribuyente encargue a terceros a pedido de cliente, así como los

prestados directamente por el contribuyente a pedido de aquél. Iguales tratamientos

tendrán los ingresos provenientes de cocheras, guardacoches y similares, en la medida que

perciban algún adicional en su condición de intermediario de este servicio.

Compañía de seguros y reaseguros

Artículo 25º: Para la entidades de seguros y reaseguros la base imponible estará

constituida por la totalidad de los ingresos derivados en concepto de primas de

seguros directas, netas de anulaciones; las primas de reaseguros activos (incluidas

retrocesiones) netas de anulaciones; los recargos y adicionales a las primas netas de

anulaciones; las rentas y alquileres percibidos y el resultado de la realización de sus

bienes y las participaciones en el resultado de los contratos de reaseguros pasivos y todo

otro ingreso proveniente de la actividad financiera.

Obras Sociales

Artículo 26º: Las obras sociales reguladas por la ley respectiva liquidarán deduciendo

de sus ingresos brutos, los obtenidos por la prestación de servicios a sus afiliados

obligatorios.

Distribución de películas cinematográficas

Artículo 27º: Para los distribuidores de películas cinematográficas, la base imponible

estará constituida por la suma total de los importes que les abonen los exhibidores de

películas en concepto de porcentajes, sumas fijas o cualquier otro tipo de participación.

Comercialización de tabacos, cigarrillos y cigarros

Artículo 28º: Para las empresas dedicadas a la comercialización mayorista y minorista de

tabacos, cigarrillos y cigarros, la base imponible estará constituida por la diferencia entre

los precios de venta y compra excluidos, tanto el crédito como el débito fiscal del

impuesto al valor agregado (I.V.A) facturado y el impuesto interno.

Martilleros, intermediarios y otros casos especiales.

Artículo 29º: Para los martilleros, agencias autorizadas de venta de loterías, quiniela,

prode, venta de rifa, bonos, cupones o billetes con derechos de premios en dinero o

bienes, administradores de bienes inmuebles intermediarios en su compraventa, la base

imponible estará constituida por las comisiones, porcentajes, bonificaciones o cualquier

otro tipo de remuneración análoga.

Organizaciones de rifas y similares

Artículo 30º: La base imponible para las personas o entidades que organicen la

emisión de instrumentos de rifas, bonos, cupones, billetes o cualquier otro instrumento

que mediante sorteo otorgue derecho a premio, estará constituida por el precio de venta al

público de cada unidad, por la cantidad de instrumentos habilitados que se

comercialicen o circulen dentro del ejido municipal.

Comisionista, concesionarios y similares

Artículo 31º: Para los comisionistas, consignatarios u otra forma jurídica de

características similares, la base imponible estará constituida por las comisiones

brutas, bonificaciones, porcentajes o cualquier otra remuneración análoga, incluyendo los

ingresos brutos provenientes del alquiler de espacios, envases, derechos de depósitos o

cualquier otro similar.

Para aquellos que operen bajo la figura de contrato de concesión sea cual fuere la

actividad desarrollada por el concesionario, se deberá considerar como retribución, a las

comisiones brutas, márgenes sobre el precio de los productos comercializados,

cantidades fijas u otra retribución análoga, debiendo considerarse el total bruto de la

retribución. El precio de compra a considerar por el concesionario no incluirá en ningún

caso aquellos gastos que la fábrica y/o concedente le adicione al valor de las unidades o

productos comercializados.

Agencia de turismo y viajes

Artículo 32º: Para las agencias de turismos y viajes la base imponible estará dada por los

ingresos provenientes de organización de viajes, excursiones con inclusión de servicios

propios y/o de terceros y todo otro ingreso que retribuya la actividad. Cuando la actividad

sea la intermediación en casos tales como reserva o locación de servicios,

contratación de servicios hoteleros, representación o mandatos de agencias

internacionales, u otros, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 27º.

Agencias de publicidad

Artículo 33º: Para aquellas empresas que actúen como agencia de publicidad, la base

imponible estará formada de la siguiente manera:

1) Por los ingresos provenientes de los servicios de agencia.

2) Por las bonificaciones y descuentos que por todo concepto se les otorgue.

3) Por los ingresos totales provenientes de servicios propios y productos quecomercialicen.

4) En los casos de intermediación, se aplicará lo dispuesto por el artículo

25º de este código.

No integrarán la base imponible especificada en el presente artículo, los ingresos

obtenidos por servicios de publicidad realizada mediante carteles, pantallas y/o paneles

luminosos , iluminados, electrónicos, mecánicos y/o similares, los cuales serán

considerados separadamente a los fines de conformar la base imponible respectiva para la

aplicación de la alícuota o mínimos en su caso, previstos en la Ordenanza Tarifaria

Municipal.

Venta de Inmueble

Artículo 34º: En caso de venta de inmuebles por cuenta propia o de terceros, el ingreso

bruto se devengará en la fecha del boleto de compraventa, contrato de fideicomiso o su

adhesión, de la posesión o de la escrituración, la que fuere anterior.

En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas, se considerará ingreso bruto

devengado a la suma total de las cuotas o pagos que venzan en cada periodo.

Locación de Inmuebles

Artículo 35º: En las operaciones de locación de inmuebles, la base imponible se integrará

con el valor devengado en concepto de alquileres y las restantes obligaciones, incluidas

mejoras, que queden a cargo del locatario por convenio o contrato entre las partes.

Cuando los condóminos de un inmueble lo den en locación, siempre que la locación sea

gravada, corresponde al condómino inscribirse ante el Organismo Fiscal en carácter de la

contribución.

En ningún caso el valor del alquiler podrá ser inferior al valor de referencia que para cada

zona o radio disponga el Organismo Fiscal como renta locativa mínima potencial del

contribuyente. A fin de establecer dicho valor , y con asesoramiento de cámaras

empresariales, colegios u organismos profesionales habilitados; los que consideraran la

ubicación geográfica, cercanía con centros comerciales, vías de acceso y todo otro aspecto

que tenga incidencia en el valor locativo.

Locación de lugares destinados a garajes, playas de estacionamientos,

guardacoches o similares

Artículo 36º: Los sujetos a los fines del artículo 2º de este Título que perciba ingresos

por la concesión de uso temporarios, ya sea por hora, por día o periodo mensual de

lugares destinados a garaje, playas de estacionamiento, guardacoches y similares, que no

posean las características de cocheras o bauleras constituidas bajo el Régimen de

Propiedad Horizontal, corresponde que este inscripto en la actividad de playa de

estacionamiento de acuerdo a la Ordenanza tarifaria Anual.

Cesión de inmueble a título gratuito o precio no determinado

Artículo 37º: En los casos de la cesión temporaria de inmueble a título gratuito o

precio no determinado, la base imponible estará constituida por el valor locativo del

mismo más los tributos que se encuentren a cargo del cesionario. A esto fines, se

considerará valor locativo a los ingresos que se obtendrían en el mercado por el

arrendamiento, la locación o sublocación del inmueble cedido.

Servicios asistenciales privados, clínicas y sanatorios

Artículo 38º: Para la actividad de prestación de servicios asistenciales privados,

clínicas y sanatorios, la base imponible estará constituida por los ingresos percibidos

provenientes:

1) De la internación, análisis, radiografía, comidas, habitación y todo otro

ingreso proveniente de la actividad.

2) De honorarios de cualquier naturaleza, producidos por profesionales con o sin

relación de dependencia.

Prestadores de Servicios de Salud

Artículo 39º: En la actividad de servicios de prestaciones médicas sanitarias, formarán

parte de la base imponible los ingresos totales provenientes del servicio,

independientemente que la prestación sea efectuada por sí o por terceros.

Trabajos sobre Inmuebles de Terceros

Artículo 40º: Para los trabajos sobre inmuebles de terceros integrarán las base

imponible los mayores costos por certificación de obra y los fondos de reparo desde el

momento de la emisión del certificado.

Despachantes de Aduanas

Artículo 41º: Para los despachantes de aduana, la base imponible estará constituida

por los ingresos provenientes de honorarios, comisiones, porcentajes o cualquier otra

remuneración análoga, como así también los gastos recuperables que no representen

impuestos, tasas aduaneras o de almacenaje.

Electricidad: Importes Fijos

Artículo 42º: Para las empresas generadoras y de distribución de electricidad y

cooperativas de suministros eléctrico, el monto de la obligación tributaria se determinará

conforme a los importes fijos que determine la Ordenanza Tarifaria Anual en función

de los kilovatios facturados a usuarios finales radicados en la jurisdicción municipal, no

siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 35º del Convenio Multilateral.

Capitulo IV

Cese de actividades. Comunicación y Plazos

Artículo 43º: Toda comunicación de cese de actividades, cualquiera fuese la causa

que la determine, deberá ser precedida del pago del tributo adeudado dentro de los

treinta (30) días hábiles de configurado, aun cuando el plazo general para efectuarlo no

hubiere vencido.

El plazo señalado en este artículo se considerará como vencimiento independiente

para el computo de os accesorios, que deberán abonarse sin interpelación alguna.

La suspensión de una actividad estacional no se reputará cese de actividad sino en el

caso que sea definitiva.

Capítulo V

Deducciones Generales

Artículo 44º: Podrán deducirse de los ingresos brutos para liquidar el tributo:

1) Los descuentos y bonificaciones que se acuerden a los compradores,

debidamente documentados en la factura de venta.

2) El importe por notas de créditos debidamente documentadas.

3) Los impuestos internos a los consumos y a los artículos suntuarios unificados por la

ley respectiva, que gravan directamente el bien y cuyo importe está incluido en el

ingreso bruto. La deducción procederá por el importe del impuesto correspondiente a las

compras del periodo.

4) Los importes correspondientes a los impuestos para el Fondo Nacional de Autopistas

y para el Fondo Tecnológico del Tabaco, en los casos respectivos.

5) El débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A) para los contribuyentes

inscriptos en el citado impuesto.

6) Los ingresos provenientes de exportaciones. La deducción no comprende a

las actividades conexas, tales como transporte, eslingaje, estibaje, depósito, etc.

7) Para la actividad de fabricación de productos diversos del petróleo, el Impuesto

Nacional que grava los combustibles derivados del petróleo.

8) Para la actividad de producción de electricidad, gas, vapor, agua y servicios

sanitarios, los tributos nacionales, provinciales y municipales de los cuales sean agente de

retención o recaudación.

9) Para la actividad de transporte interurbano de pasajero los importes

efectivamente abonados en concepto de tributos nacionales y provinciales que graven la

actividad.

10) Los importes abonados por los agentes de carga internacional en concepto de

transporte nacional e internacional de carga, contratados a terceros, cualquiera sea

medio, seguro internacional de carga, y gastos inherentes a terminales aéreas y portuarias

(precintado, depósitos fiscales, gastos de puerto, gastos de

consolidación/desconsolidación, agp, thc, gate in, tasas a la carga y otros de similar

naturaleza). La referida deducción será procedente siempre que el contribuyente o

responsable disponga de un circuito administrativo, documental y contable que

permita demostrar, en concepto e importe, las erogaciones efectivamente incurridas.

11) Los importes en concepto de expensas o contribuciones para gastos – comunes

o extraordinarios por cualquier concepto – determinados para su pago por cada propietario

o sujeto obligado – directa o indirectamente – incluyendo las cuotas sociales permanentes y

de pago periódico, cuando corresponda, con relación a los inmuebles ubicados en

countries, clubes de campo, clubes de chacra, barrios cerrados, barrios privados,

conjuntos inmobiliarios demás urbanizaciones y, asimismo, los edificios de propiedad

horizontal u otros inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal o de pre

horizontal, en todo los casos destinados a vivienda. No quedan comprendidos en las

disposiciones previstas en el párrafo precedente los ingresos adicionales y/o

diferenciados, aun cuando fueran liquidados bajo el concepto de expensas o

contribuciones que pudieren generarse por parte de asociados y/o terceros provenientes

del uso de instalaciones y/o prestaciones de servicios y/o actividades de diversión y

esparcimiento entre otras. Cuando la aplicación de la presente deducción constituya la

totalidad de los ingresos que conformen la base imponible, no corresponderá abonar el

importe mínimo previsto en la Ordenanza Tarifaria Anual para la actividad a la cual se le

atribuyan los ingresos.

El importe correspondiente a los impuestos a que se refieren los incisos 3), 7) y 9), solo

podrá deducirse una vez y por quien lo hubiere abonado al Fisco en el periodo fiscal

considerado.

Protección del Medio Ambiente

Artículo 45º: FACULTASE al Departamento Ejecutivo Municipal para establecer

reducciones de hasta un treinta por ciento (30%) del importe tributario resultante, por

los ingresos que provengan de los procesos productivos o de la venta de productos que

contribuyan a la calidad del medio ambiente a criterio de la Secretaria de Salud Pública

y Medio Ambiente y demás organismos competentes municipales.

La solicitud deberá realizarse expresamente y de acuerdo a la reglamentación que a tal

efecto se dicte.

Capítulo VI

Exenciones.

Exenciones Subjetivas de Pleno Derecho

Artículo 46º: Están exentos de pleno derecho:

  1. a) El Estado Nacional, Provincial y la Municipalidades, sus dependencias y

reparticiones autárquicas o descentralizadas y las Comunas.

No se encuentran comprendidas en esta exención, las reparticiones autárquicas, entes

descentralizados y las empresas de los estados mencionados, cuando realicen operaciones

comerciales, industriales o bancarias o de prestación de servicios a terceros a título

oneroso.

  1. b) Los organismos o empresas del Estado que se especifican a continuación y con

las limitaciones que se indican en cada caso :

  1. El sector industrial del Servicio Penitenciario de la Provincia e Institutos

Correccionales de Menores.

  1. Las Universidades Nacionales.
  2. Las Empresas o Sociedades del Estado Municipal de Santo Tome.
  3. c) Las Cooperadoras escolares y estudiantiles.
  4. d) Los Centros vecinales reconocidos jurídicamente en el marco de la Ordenanza que lo prevea.
  1. e) La Lotería de la Provincia de Corrientes.
  2. f) Las Asociaciones Fundaciones y/o Simples Asociaciones de carácter asistencial,

salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas o culturales,

de investigación, siempre que se desarrollen exclusivamente actividades destinadas

a promocionar tales objetivos (la asistencia social, salud, caridad o beneficencia,

educación, cultura o el bien social) a proteger el medio ambiente o similares, no persigan

fines de lucro, la totalidad de sus ingresos sean destinados sólo al objeto previstos en sus

actas constitutivas, estatutos sociales o documento que lo reemplace, y que en ningún

caso sus socios y/o miembros perciban pagos efectuados con los ingresos de tales

entidades excepto que constituyan una contraprestación a un servicio efectivamente

prestado a la entidad.

Entiéndase por entidades de beneficencia aquellas que por su objeto principal realizan

obras benéficas o de caridad dirigidas a personas carenciadas.

En todos los casos, el contribuyente que pretenda acceder a la presente exención

deberá contar con personería jurídica o el correspondiente reconocimiento emitido por

autoridad competente.

  1. g) Los clubes, asociaciones, federaciones y/o confederaciones deportivas constituidos

en forma jurídica como entidades civiles sin fines de lucro que tengan por finalidad

la promoción de las prácticas deportivas, siempre que los ingresos obtenidos sean

destinados exclusivamente a su objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de

constitución o documentos similares y, en ningún caso, sus socios y/o miembros perciban

pagos efectuados con los ingresos de tales entidades excepto que constituyan una

contraprestación a un servicio efectivamente prestado a la entidad.

En todos los casos, se deber contar con personería jurídica o el

correspondiente reconocimiento emitido por autoridad competente.

  1. h) Las instituciones internacionales sin fines de lucro, con personería jurídica, con

sede establecida en la República Argentina.

  1. i) Las Cooperativas de Trabajo y Consumo.
  2. j) Las instituciones religiosas.
  3. k) Los sujetos que acrediten su calidad de inscriptos en el Monotributo Social,

determinado por la Ley 25.865 y Decreto 806/2004 Capitulo III Sujetos inscriptos en

el Régimen Nacional de Efectores de Desarrollo Social y Economía.

  1. l) Los pequeños negocios y talleres de composturas en general, cuando sean

atendidos personalmente por inválidos o sexagenarios, siempre que la actividad sea

ejercida directamente por el solicitante o en núcleos familiares, sin empleados en

relación de dependencia, ni familiar emancipado.

  1. m) Los microemprendimientos estarán exentos por el termino de doce (24) meses a

partir del otorgamiento del certificado municipal que establezca la condición como tal.

Se definen a los fines de esta exención como microemprendimientos a aquellos que

reúnan las siguientes condiciones:

1) Los ingresos anuales no superen los establecidos para la categoría B del

Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Monotributo

2) La superficie afectada a la actividad no supere los 50 metros cuadrados.

3) La energía eléctrica consumida no supere anualmente los 3.300 Kilowatt.

4) No posean empleados en relación de dependencia.

Exenciones Objetivas

Artículo 47º: Están exento del presente tributo, los ingresos provenientes de:

  1. a) Las actividades docentes de carácter particular aun cuando fuesen desarrolladas

por sociedades comerciales, siempre que impartan enseñanza primaria, secundaria, técnica

o universitaria, conforme a los planes de estudios aprobados por los organismos oficiales

competentes.

  1. b) La actividad literaria, pictórica, escultural, teatral o musical y cualquier otra

actividad artística individual sin establecimiento comercial, centros culturales o grupos de

artistas independientes.

  1. c) El ejercicio de actividad profesional de graduados con títulos oficiales expedidos

por autoridad universitaria, que ejerzan la profesión de manera independiente

contado a partir de su matriculación en los consejos o colegios que ejercen el poder de

policía de la profesión. Esta exención no alcanza a la actividad profesional ejercida en

forma de empresa sociedad regulada por la Ley Nacional de Sociedades Comerciales.

  1. d) Toda actividad individual realizada en relación de dependencia.
  2. e) Los servicios de transporte público urbano de pasajero, realizado mediante

ómnibus, micro ómnibus, trolebuses, taxis y remis.

  1. f) Las actividades gravadas con la contribución que incide sobre las diversiones

y espectáculos públicos.

  1. g) La actividad de locación de inmuebles propios hasta un máximo de tres unidades.
  2. h) Los servicios de radiodifusión y televisión de transmisión abierta,

debidamente autorizado por el COMFER o autoridad con competencia.

  1. i) La actividad de director de S.A, Sindico de S.A, Socio Gerente, Administrador

de cualquier tipo de sociedades, miembros de consejos directivos de

asociaciones, fundaciones y cooperativas.

  1. j) La edición de libros, apuntes, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso

de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terceros a cuenta de

este. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados.

No se encuentran comprendidos en la exención los ingresos provenientes de los bienes

que se comercialicen conjunta o complementariamente con los libros, apuntes, diarios,

periódicos o revistas, en tanto tengan un precio diferenciado de ventas y no constituyan un

elemento sin el cual estos últimos no podrían utilizarse. Se entenderá que los referidos

bienes tienen un precio diferenciado, cuando posean un valor propio de

comercialización, aun cuando el mismo integre el precio de los bienes que

complementan, incrementando los importes habituales de negociación de los mismos.

  1. k) La venta de bienes y/o prestación de servicios realizada exclusivamente a sus

afiliados, efectuada por los colegios, consejos o federaciones profesionales, las entidades

gremiales y sindicales, o las asociaciones profesionales con personería gremial, y en todos

los casos las entidades de cualquier grado que los agrupan, reguladas por las leyes

respectivas.

  1. l) La venta de bienes y/o prestación de servicios realizada exclusivamente a sus

afiliados, efectuada por asociaciones mutualistas y/o de beneficencia, con excepción del

préstamo de dinero o ayudas económicas y actividades de seguros, cualquiera fuera el

origen de sus fondos.

  1. m) Las transacciones que realicen exclusivamente a sus afiliados las cámaras comerciales

e industriales, con excepción en todos los casos del préstamo de dinero, ayudas

económicas y actividades de seguros, cualquiera sea el origen de los fondos.

  1. n) Las venta de bienes, prestaciones de servicios y/o cualquier tipo de transacción
  2. realizadas por las cajas y organismos de previsión creada por el estado o sus organismo y sus cajas complementarias.

Las expresiones de pago dispuestas regirán a partir de que se reúnan las circunstancias

que la originan; considerándose de pleno derecho los supuestos contemplados en los

incisos c), d), f) y i).

  1. o) La construcción de vivienda única familiar de interés social o aquella destinada a

vivienda social, y sus actividades complementarias.

El beneficio previsto en el presente inciso no comprende los ingresos

provenientes de colocaciones y/o inversiones financieras, préstamo de dinero, ayudas

económicas y actividades de seguro, cualquiera sea el origen de los fondos que se destinen

a tal fin.

  1. p) La actividad de las cooperativas de trabajo que realicen obras que sean declaradas

de Interés Municipal, limitándose la exención al monto de la obra en cuestión, o que

presten servicios derivados de convenios celebrados con el municipio, excepto que se

trate de actividades comerciales.

  1. q) Las actividades empresas constituidas, a través del régimen de incubadoras de

empresas, por el periodo de un año.

  1. r) Las actividades realizadas en el local o establecimiento de frentistas afectados en

su actividad comercial, industrial, de servicios y profesionales, durante la ejecución de

la obra pública realizada por el Estado Nacional, Provincial y Municipal o por encargo de

ésta última, siempre que se afecte la libre circulación total o parcial en más de un

cincuenta por ciento (50%) en la cuadra donde se esté llevando a cabo y el plazo de

ejecución de la obra misma supere los quince (15) días.

Promoción de Actividades Industriales

Artículo 48º: Podrán gozar de beneficios fiscales:

1) Las industrias que se radiquen dentro del Municipio de la Ciudad de Santo Tomé,

que presenten nuevos proyectos de inversión y/o innovación.

2) Los contribuyentes que hayan logrado, por primera vez, los beneficios de la

Ley Provincial de Promoción de Inversiones 5470 o la que la modifique y/o reemplace en

el futuro.

3) Los consorcios de propietarios de parques industriales, creados en virtud de la

Ley Provincial, cualquiera sea la forma jurídica adoptada.

Los beneficios establecidos en este artículo se otorgarán en la forma, condiciones y por el

tiempo que establezca el Departamento Ejecutivo Municipal, quien otorgará las

deducciones, exenciones y/o diferimientos, y en su caso, la medida de los mismos,

teniendo en cuenta las características de la explotación, las inversiones a efectuar, el nivel

de producción, la mano de obra a emplear, y demás circunstancias que contribuyan al

desarrollo económico y social de la ciudad de Santo Tome.

Capitulo VII

Periodo Fiscal – Liquidación – Pago

Periodo Fiscal

Artículo 49º: El periodo fiscal será el mes calendario.

Liquidación y Pago

Artículo 50º: Los contribuyentes deberán presentar sus declaraciones juradas mensuales y abonar los importes tributarios resultantes, en la forma y plazo que fije la Ordenanza Tarifaria Anual. Los contribuyentes tributaran por aplicación de la alícuota sobre la base imponible que corresponda, o el importe mínimo mensual, lo que resulte mayor o importe fijo mensual que establezca la Ordenanza Tarifaria Anual.

Los contribuyentes que deban tributar conforme a los términos del artículo 4º de éste

Código, deberán presentar declaraciones juradas anuales de ingresos y gastos total del

país e ingresos y gastos jurisdicción Provincia de Corrientes e ingresos y gastos

jurisdicción Municipalidad de Santo Tomé.

Adquirentes de Fondos de Comercio.

Artículo 51º: En el caso de continuación a título particular en las actividades o

Explotaciones de fondo de comercio que no cumpla con las exigencias de la Ley Nacional Nro. 11.867 “Transmisión de Establecimientos Comerciales e Industriales” – fondo de comercio – se reputa que el adquirente continúa las actividades del transmitente y le sucede en las obligaciones fiscales, sin perjuicio del cese de su responsabilidad conforme lo dispuesto por el artículo 28º de este Código.

Eximición de Presentar Declaraciones Juradas

Artículo 52º: El Organismo Fiscal podrá eximir de la obligación de presentar

declaraciones juradas en los supuestos que estime convenientes, y a los

contribuyentes que hayan sido declarados exentos.

Falta de Presentación de Declaraciones Juradas

Artículo 53º: En los casos de contribuyentes que no presenten en términos su declaración jurada por uno o más periodos fiscales, se procederá conforme lo dispuesto por el artículo 39º de este Código.

Capitulo VIII

Recaudación – Agente de Retención

Artículo 54º: Actuara como agente de retención la Tesorería Municipal cuando ejecuten pagos a proveedores, prestadores de servicios y contratistas. La base de retención estará constituida por el monto total que surja de la factura o documento equivalente no pudiendo desdoblarse facturas ni órdenes de pago. La retención deberá practicarse al momento que se efectué el pago

correspondiente.

Artículo 55º: De Forma.

 

 

 

 

 

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